El pronunciamiento absolutorio del Tribunal de en lo Criminal número 6 de San Isidro y del Tribunal de Casación Penal bonaerense tomó firmeza luego de que la Secretaría Penal dependiente de la Suprema Corte de Justicia bonaerense notificara que no ha ingresado un recurso de queja en el marco de la causa
El año pasado, los jueces de la Sala IV de Casación Penal bonaerense, Carlos Natiello y Mario Eduardo Kohan, confirmaron la absolución de Darío Castelo, docente que fue acusado de abuso sexual
En su fallo, al que este medio tuvo acceso los jueces de la Sala IV de Casación Penal indicaron que “El Tribunal en lo Criminal N.º 6 del Departamento Judicial San Isidro decidió con fecha 12 de abril de 2023 absolver a Darío Hernán Castelo por el delito de abuso sexual de menor de trece años, agravado por haber sido cometido por el encargado de la educación o guarda - cuatro hechos en concurso real.” La fiscal Karina Bianchi contra el pronunciamiento absolutorio, interpuso recurso de Casación en donde destacó que el fallo debe ser considerado nulo por inobservancia de las normas adjetivas, por violación al principio constitucional del debido proceso –art. 18 de la Constitución Nacional y Pactos Internacionales-. También indicó que el fallo carece de la fundamentación exigida por el ordenamiento ritual para considerarlo un acto jurisdiccional válido. También aseveró que la causa presentó vicios de motivación que descalifican el decisorio.” De modo subsidiario, considera que debe revocarse el pronunciamiento por una inadecuada aplicación de la norma sustantiva, pues se alude a un error de prohibición indirecto y se subraya una imputabilidad disminuida.”
“Para refutar los argumentos de juzgador, pone de relieve la ponderación de todas y cada una de las declaraciones testimoniales recibidas en Sede Fiscal. Del mismo modo, destaca las declaraciones de los familiares más cercanos que corroboraron los dichos de las menores. En el mismo sentido, se expresa respecto a las declaraciones corroborantes por parte de las psicólogas que se manifestaron en el proceso.”
“Pondera los graves hechos cometidos en atención a la pluralidad de víctimas, el lugar de comisión y su condición de docente. En efecto, razona que todo lo anterior son elementos a meritarse al momento de dosificar la sanción penal.” La fiscal, Bianchi, solicitó que se haga lugar al recurso y que disponga del cese del fallo impugnado dictando en consecuencia un veredicto condenatorio.
En la misma tesitura, los particulares damnificados indicaron que se ignoró el relato de las menores lo que implica una violación a su derecho a ser oídas. Derecho por el que el Estado debe asegurar su ejercicio de acuerdo a los arts. 12, 19 y 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño. También señalan que el fallo cuestionado omite lo indicado por el Consejo Económico y Social de la Organización de Naciones Unidas, como también lo legislado en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem Do Pará). Afirman que en este tipo de delitos el estándar probatorio se construye a partir de las declaraciones de las víctimas menores de edad. En su recurso, refieren en cuanto a las víctimas menores de edad internacional configuran un estándar probatorio que es menos riguroso, es decir, para alcanzar el grado de certeza se satisface de un modo diferente. El relato de los menores de edad no se puede ponderar de la misma forma y bajo los mismos parámetros con que se analizan los dichos de los mayores de edad. También cuestionaron la valoración que se hiciera respecto a las manifestaciones formuladas por las progenitoras de las niñas, pues afirman que el testimonio de un menor se corrobora en una primera instancia por la versión de un adulto al que el niño le manifiesta lo sucedido. Alegan que las niñas se expresaron de manera libre, sin que se observe ninguna inducción de la profesional interviniente –de conformidad con los vídeos de la Cámara Gesell-, por lo que razona que los testimonios de las menores fueron meritados de manera arbitraria.
Plantean que hubo arbitrariedad en la manera de valorar los elementos probatorios, aunque si bien reconoce la libre apreciación de los jueces en materia de valoración probatoria asevera que hay excepciones. En ese sentido, alega que hubo un descarte del plexo probatorio en una impresión personalísima carente de sustento fáctico y sin acudir a otro medio probatorio que la contradiga o permita entenderla como falsa.
Los jueces de la Sala IV entendieron que los recursos incoados por el Ministerio Público Fiscal y los particulares damnificados son admisibles toda vez que se convierte sentencia definitiva en los términos del artículo 450 (En los casos establecidos por la ley, el ministerio público podrá recurrir inclusive a favor del imputado o en virtud de la decisión del superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiere emitido antes), se han cumplimentado los pasos a que se refiere el artículo 451 (deberá ser efectuada dentro del plazo de veinte (20) días de notificada la resolución judicial, por parte legitimada o por el imputado, mediante escrito fundado) y se invocan los motivos contenidos en el artículo 448 ( peligro de fuga), todos del ceremonial penal, encontrándose legitimado el representante del Ministerio Público Fiscal y el representante del particular damnificado a interponer el presente recurso en los términos del art. 452 inc. 1° (Las actuaciones serán remitidas de oficio al tribunal de alzada inmediatamente después de la última notificación) y 453 del ritual (Concedido el recurso, quienes tengan derecho a recurrir y no lo hubiesen hecho, podrán adherir en el plazo de tres días desde su notificación
“Frente a lo que sostienen los impugnantes, el "a quo" expresó las razones que lo llevaron a decidir como lo hizo, sin que se advierta que haya incurrido en afirmaciones absurdas o arbitrarias para concluir en la absolución del encartado Castelo por los delitos por los que viniese acusado, tal como quedara plasmado al tratar la primera cuestión del veredicto puesto en crisis.” indicaron los magistrados en el fallo
“Cabe mencionar que el sentenciante hizo una exhaustiva revisión de los elementos probatorios, efectuando un análisis cronológico de la sucesión de los hechos y explicando el momento en que se develaran los presuntos hechos otorgando comienzo a la investigación por el hecho en cuestión.”
“En efecto, a partir de la revisión de los componentes del plexo probatorio fue acreditado que el hecho al que se refiriera la joven R. debió suceder el 9 de agosto de 2021, pues fue el día que la menor asistió por primera vez al Jardín de Infantes por las consecuencias del aislamiento de la pandemia y por decisión de los padres en que asista esa fecha y no antes. Ergo, siendo que la niña ese mismo día (9 de agosto) hizo mención al episodio, no cabe otra razón en pesar que el accionar atribuido resultó en esa fecha y no en otra.”
“Por tanto, la menor solo asistió físicamente los días 9 y 10 de agosto. Y Castelo solo brindó clases aquel 9 de agosto, luego no volvió a hacerlo. Previo a ello, la niña solo se conectaba de modo virtual.”
“La Lic. Bosenberg apuntó que el motivo de la consulta fue a partir de algunas expresiones de la menor negándose a concurrir al Jardín de Infantes. Las contradicciones fueron que la madre de la menor cuando testificara expresó que no había advertido ningún cambio de humor o de ánimo, particularidad que también fue manifestada por la pediatra cuando la revisara a la joven indicando que la había apreciada ‘perfecta’.”
“Una vez más regresando al informe de la Lic. Bosenberg, y reiterando expresamente el ‘sesgo’ en su labor practicada en el caso, el sentenciante reparó que la coherencia en los datos relatados por la menor a la dicente solo fueron catalogados con esa peculiaridad para ella. En rigor, en el veredicto se destacó que no tuvo con qué otros elementos cotejarlos. Es decir, la realidad es que la versión de la joven fue mantenida exclusivamente para con la Lic. Bosenberg, pues de las diversas expresiones volcadas por los testigos de oídas del proceso se pudo establecer que ese relato no se sostuvo e incluso fue material o espacialmente imposible.”
“En primer lugar, materialmente imposible porque como fuera dicho la pluralidad de hechos (más de una vez, al decir de la joven) no pudo darse desde que E y el encartado solo coincidieron un solo día (9 de agosto).”
“Y en segundo lugar, porque aquel 9 de agosto, el lugar descripto por la menor (habitación en un piso superior luego de subir la escaleras), no pudo ser cotejado. Es que, de la descripción otorgada por la joven, aquel espacio sería SUM, pero la clase del 9 de agosto se practicó en la sala y no en el salón de usos múltiples, tal como se verá infra de la prueba testimonial recabada.”
“El viernes 13/8 a la noche la nena se acercó y le dijo que quería destapar la caja de los secretos. En ese momento la niña menciona la maniobra en que Castelo habría tocado e ingresado con los dedos en sus partes. La madre sugirió con un muñeco que le mostrara. En efecto, cabe mencionar que la propia madre dijo sentirse un poco culpable porque sintió que la presionó, pero la dicente aseveró que necesitaba saber.”
“En este tramo del voto es interesante detenerse desde que el órgano a quo consideró por parte de la denunciante una resignificación de toda la secuencia vivida a partir de la visita de su amiga Neves Da Silva. Tan así es que la atención médica llevada a cabo por la pediatra que entonces examinó a la niña aquel 9 de agosto, transcurrió con normalidad, sin mención a situación traumática alguna, ni conducta anormal de la menor víctima al menos, en el consultorio de la Dra. Plesko”
“En efecto la mamá de la joven le dijo: “ella me cuenta dos situaciones distintas, una en el baño y otra en el SUM, dice de un cuartito arriba que es el cuarto de los secretos o la caja de los secretos. En un momento dijo que llovía. Ella dice lo que me hace Darío me duele, entonces no sé si fue una sola vez o más de una vez´ (sic)” (textual), señaló que “a su entendimiento pudo haber ocurrido algo el día lunes 9 de agosto, siendo que aquel día llovió, y que a partir de entonces comenzó a advertir los anteriormente descriptos cambios en el ánimo y comportamiento de I” (textual).
“Ahora bien, al momento de entrevistarse con la joven, ésta le mencionó que su profesor le tocó la cola y agregó espontáneamente: “lo tendrían que llevar preso a mi profe Darío” (sic.)
Consultado al respecto, el abogado defensor de Castelo, Sebastián Chouela indicó que " con esta absolución se confirma la inocencia de mi asistido. Ahora, mi cliente, va a iniciar las demandas civiles que correspondan por daños y perjuicios"
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