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Caso Lucas Puig; Casación confirmó la condena

  • Foto del escritor: Pilar Sánchez Atencio
    Pilar Sánchez Atencio
  • 6 feb 2024
  • 9 Min. de lectura

La causa será enviada al Tribunal  que deberá dictar una pena acorde al nuevo encuadre legal de acuerdo a la resolución


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La Sala V del Tribunal de Casación Penal platense , integrada por los jueces Ricardo Maidana, Víctor Violini y Carlos Natielo confirmaron la sentencia a 35 años de prisión al docente de música Lucas Puig, a quien se lo acusa de haber abusado sexualmente de dos menores de edad en el año 2010 en el Jardín de Infantes San Benjamín

En la resolución a la que este medio tuvo acceso los magistrados indicaron que “por mayoría, confirmar parcialmente la sentencia condenatoria con respecto a los hechos cometidos por Lucas Manuel Puig, desde el inicio del ciclo lectivo de 2010 hasta el 12 de marzo inclusive del mismo año, de los que resultaron víctimas dos menores y reenviar las presentes actuaciones a la instancia de origen”

El primer voto, del doctor Victor Violini sostuvo que “Conforme dijimos en los Antecedentes, la Sala V de este Tribunal, con su anterior composición, decidió la anulación del veredicto absolutorio primigeniamente dictado y ordenó la celebración de un nuevo juicio, con jueces hábiles. Es oportuno dejar consignado aquí que, no obstante haberse desechado la vulneración del ne bis in idem, -cuestión cuyo debate se ha agotado habida cuenta lo decidido por la SCJBA sobre el punto- no es menos cierto que aquella decisión casatoria, fundada en el argumento de falencias en el razonamiento desplegado por el tribunal de la instancia que había absuelto a Puig, implicó colocar a éste en el trance de tener que soportar un nuevo proceso por una actividad deficiente de los primeros magistrados que lo absolvieron, deficiencias que –huelga decirlo- de ningún modo le eran atribuibles. Ello surgía de los propios términos utilizados en la sentencia casatoria, al decir el juez que votó en primer término concitando la adhesión simple de su colega: "las observaciones que he realizado al fallo recurrido no me dejan otra salida que el reenvío para la celebración de un nuevo debate aún a pesar que ello implica poner nuevamente en marcha una parte del sistema de enjuiciamiento que, en caso de haberse realizado correctamente, aquí habría terminado" (v. fs. 328, segundo cuerpo del expediente 75.647, las itálicas me pertenecen).Sin pretensiones de convertirme en exégeta de resoluciones judiciales pasadas, el sentido de lo allí decidido me parece de meridiana claridad: si los primeros jueces no hubieran incurrido en deficiencias, los recursos de los acusadores públicos y privados habrían resultado improcedentes. Ergo: Puig habría obtenido la confirmación de su absolución. Sin embargo, reitero, por motivos que le resultaban por completo ajenos, el acusado fue nuevamente sometido a juicio oral y público, esta vez recibiendo una condena.”

“Ahora bien, cabe recordar que el primer juicio -es decir, en el que Puig resultó absuelto- se había excluido el tramo correspondiente al año 2009 y sólo se había efectuado una imputación por el segmento temporal (el denominado "período de adaptación" al jardín de infantes), que abarcaba desde el 2 hasta el 12 de marzo del año 2010.”

Ello surgía de manera indubitable de:

1-       Lo consignado en el acta de debate oportunamente celebrado, cuando la Fiscal, Dra. Langone, en los lineamientos de la acusación, expresó que intentaría probar los extremos de la imputación respecto del período identificado como "desde el inicio del ciclo lectivo del año 2010 y hasta por lo menos el 13 de marzo del mismo año" (v. fs. 2020 de los ppales., y 3 expte. casatorio 75.647).

2-      Lo manifestado en la misma oportunidad por el representante del particular damnificado, Dr. Bolpe: "desde el inicio del ciclo lectivo del año 2010 y hasta el 12 de marzo del mismo año" (fs. cit.).

3-       Lo manifestado de manera idéntica por el representante del particular damnificado, Dr. Beley, quien hizo propios los lineamientos de los anteriores (fs. cit., última oración).

4-      4-Lo expuesto en el alegato de cierre del debate por la Fiscal Langone: "inicios del ciclo lectivo del año 2010 y hasta por lo menos el 13 de marzo de ese año" (fs. 2055 de los ppales. y 38 del expte. 75.647).

5-La adhesión a lo antes dicho por los representantes de los particulares damnificados, Dres. Bolpe y Beley, en sus alegatos de cierre (fs. 2056vta. y 2057 ppales. y 39 vta./40 expte. 75.647).

 

5-      Lo expuesto por la defensa técnica de Puig al finalizar el debateen relación a los días que comprendía el lapso sobre el que se había formulado la imputación, detallándose días y horarios en que aquél había concurrido y por cuánto tiempo había permanecido en el establecimiento educativo (1°, 2, 4 y 8 de marzo de 2010; los días 3 y 5 no concurrió yaque dio clases en otra escuela y sábado 6 y domingo 7 no hubo clases, v. fs. 2059vta. ppales., 42vta. expte. 75.647).

 

6-      Lo consignado por el magistrado que emitió el primer voto de la decisión absolutoria: "no puedo acompañar a la fiscalía, ni al particular damnificado, quienes sostuvieron que los hechos por los cuales el imputado ha sido traído a debate acaecieron durante el período escolar del 2 de marzo al 12 de marzo de 2010 (dado que el primero de marzo se limitó al mero acto de inicio de clases y el 13 era sábado)" (v. primera cuestión del veredicto, fs. 46, expte. 75.647, el resaltado me pertenece).

 

7-       Lo destacado por el mismo magistrado a fs. 56vta. del citado expediente, al consignar que: "el Ministerio Público Fiscal, titular de la acción penal pública y los representantes del particular damnificado, acusadores privados, circunscribieron los hechos a los días 1 a 13 de marzo de 2010" (el subrayado me pertenece).

8-      Lo asentado en el punto II del propio veredicto absolutorio, en el que expresamente se adopta ese temperamento respecto de Puig "por el hecho que se le atribuyera como cometido en la localidad de Los Hornos, Partido de La Plata, desde el inicio del ciclo lectivo del año 2010 y hasta el 12 de marzo de 2010" (fs. 2124 de los ppales., 96 del expte. 75.647).

Obvio resulta que una sentencia anulada carece de efectos, más las citas que se efectúan del fallo absolutorio lo son con el solo objeto dedemostrar que fueron las partes las que se ocuparon de deslindar el marco temporal sobre el que se asentaba la imputación.

9-      Las determinantes palabras utilizadas por la Fiscal Langone en su recurso de casación contra el veredicto absolutorio, circunscribiendo los hechos al período: "el año 2010 desde el inicio del ciclo lectivo y hasta por lo menos el 13 de marzo del año 2010" (v. fs. 105vta. expte. 75.647).

 

10-   Todavía más: en el párrafo siguiente al citado, la Fiscalía insiste en que "no cabe duda que el abuso se perpetró en el año 2010 época en la que cursaban la segunda sala de Jardín", descartando expresamente que los hechos hubieran acontecido en el año 2009, ello "de acuerdo al sustrato documental" incorporado por lectura (v. fs. 106, expte. cit., primer párrafo).

Reitero, la propia Fiscal adujo no tener dudas respecto a la época en que habrían acaecido los presuntos hechos, y así lo dijo en su pieza casatoria.

 

11-  Lo volvió a repetir -incluso utilizando mayúsculas con la finalidad de resaltar la importancia del dato temporal-: "DESDE INICIOS DEL CICLO DEL AÑO 2010 Y HASTA POR LO MENOS EL 12 DE MARZO DE ESE AÑO" (textual, fs. 111, expte. citado).

 

12-   Ahora bien, los defensores técnicos de Puig, en su presentación de fs. 179/185vta. efectuada ante la Sala V de este TCPBA hicieron saber, por primera vez que, a resultas del resultado adverso obtenido en el debate celebrado, en el que se circunscribió la imputación al "período escolar de adaptación (de horario reducido) del 2 de marzo al 12 de marzo del año 2010", las denunciantes habían efectuado nuevas denuncias, afirmando ahora que los hechos habían ocurrido en el año 2009, acompañando copias de las mismas.

 

13-  La existencia de las denuncias formuladas no era, por otro lado, desconocida por la Fiscalía habida cuenta los términos de lo expresado por su representante en el juicio: "más allá de las denuncias que hacen referencia los defensores, si bien es cierto que, se plantearon las mismas, no es menos cierto que, estas denuncias no avanzaron" (v. acta de debate, fs. 2607vta.).

 

14-  La defensa técnica de Puig insistió en dejar consignado que los entonces recurrentes (el Ministerio Público Fiscal y los particulares damnificados) resaltaban "que los (supuestos) hechos por ellos mismos denunciados, acaecieron en el mes de marzo de 2010", siendo éste el marco temporal a que se había limitado la plataforma de imputación.

 

15-  Sin perjuicio de que ya estaban formuladas las referidas denuncias y en curso sendas investigaciones penales preparatorias, la representación del MPF ante este órgano jurisdiccional intermedio, después de consignar que mantenía en todos sus términos el recurso de la Fiscal Langone, se expedía en términos que no dejaban lugar a dudas: "la cuestión relativa a la ubicación temporal de los hechos juzgados e imputados a Puig, no fue controvertida a lo largo de este extenso proceso, y particularmente, no lo fue en el debate ni por el imputado ni por su defensa técnica" (v. fs. 247, cuarto párrafo, expte. 75.647, cuerpo II, la utilización del resaltado pertenece a la Dra. Moretti).

 

De la mal denominada cámara Gesell realizada el 7 de octubre de 2010 en la sede de la UFI actuante, con preguntas formuladas directamente por la Agente Fiscal -y cuyo contenido desgrabado se encuentra transcripto afs. 2693/2695, surge que B.F. refirió que el docente lo acompañaba al baño y lo esperaba ahí. La Fiscal expresamente le preguntó "si lo ayudaba" (es decir, le preguntó si lo tocaba) y el niño respondió "No, me esperaba, pero yo no quería que me espere". El niño luego respondió -frente a una pregunta de la Fiscal acerca de si le habían dicho para qué estaba ahí- "Para decirles las cosas feas a ustedes, para así lo saben." (fs. 2695).

De la mal denominada cámara Gesell en la que participó la menor, también realizada directamente por la Fiscal en sus dependencias (fs. 2690vta./2693), E.V. dijo que estaba allí porque "[m]e hicieron cosas feas", mencionando al profesor de música. Cuando fue preguntada a qué se refería con "cosas feas" dijo que "Eh, bueno, en realidad me asesinaba". Mencionó que el profesor se sacaba la ropa y los niños debían sentirle "el olor a pito". Fue preguntada nuevamente por la Fiscal si sabía qué significaba asesinar y la niña respondió que "no" pero que su "señorita" [la maestra] le dio un cuchillo para amenazarnos a todos, a todos mis amigos".

“Refirió que "la maestra trajo el cuchillo y después se lo dio a Lucas". Utilizó los términos "cuchillo" y "sangre", lo que debe hacerse notar en función de las explicaciones vertidas en el juicio por la perito oficial Elisa Graciela Rossi, quien entrevistó a la niña de manera previa a la declaración de ésta con la Fiscal y observó -aunque no participó, pues había recomendado expresamente no hacerlo- el interrogatorio dirigido por ésta”

En su voto, el juez Ricardo Maidana sostuvo que “Coincido con lo sostenido al respecto por el Tribunal al responder a los defensores, desde que la nulidad del veredicto por haber sido el producto de un juzgamiento constitucionalmente inválido y la decisión de ordenar la realización de un nuevo juicio, importa inexorablemente la anulación del debate y, en consecuencia, del acta que lo protocolizó. “

“Por la primera, la sentencia - en particular la reconstrucción de los hechos imputados- sólo puede ser dictada por los mismos jueces que intervinieron en el debate desde el comienzo hasta el fin, que oyeron al acusado, que recibieron la prueba -la única que puede dar base a la sentencia, esto es la producida durante el juicio-, que escucharon los alegatos de las partes.”

“La segunda de las formas designa un límite temporal para la tarea del juzgador que asegura que la sentencia se dicte inmediatamente después de que sea examinada la prueba que ha de darle fundamento y de la discusión de las partes”

“Luego de la sustanciación del debate, los jueces integrantes del Tribunal en lo Criminal N° 1 del Departamento Judicial La Plata tuvieron por debidamente acreditado que "Al menos desde el año 2009, luego de las vacaciones de invierno y hasta el 12 de marzo inclusive del año 2010, en el jardín de infantes San Benjamín, ubicado en las calles 141 y 57 de la localidad de Los Hornos, partido de La Plata, durante el turno mañana de la sala de tres años y en la sala de cuatro años, celeste, un sujeto de sexo masculino de nombre Lucas Manuel Puig, profesor de música de los niños, habría efectuado en el SUM y en el baño, tanto de profesores, como de alumnos, por lo menos a E.V. y a B.J.F., reiteradas exhibiciones de sus órganos genitales y otras prácticas libidinosas, consistentes en tocamientos y prácticas de sexo oral en partes íntimas de aquellos, como así, los instaba a que le efectuaran tocamientos en sus genitales y practicaran sexo oral, mecanismo que realizaron los menores".

“El padre de Be., Enrique Alberto López (v. fs. 2753/4vta., cit.), dijo que estaba declarando ".en defensa en mi hijo, porque yo preservo la imagen de mi hijo. Porque mi hijo está en una cosa que nada que ver, en algo que no sé cómo se llamaría. Lo quisieron involucrar en una cosa que no es verdad. Yo creo fehacientemente que no es verdad." Refirió que no fue convocado por el colegio y que la postura que decidió tomar con su mujer fue la de mantenerse ".al margen." para resguardar la salud mental y física de Be. respecto de quien no había visto ninguna "anormalidad".

 

 

 
 
 

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