Abuso sexual infantil: Casación revocó una condena por el incorrecto uso de la inmediación y de la psicóloga del testimonio
- Pilar Sánchez Atencio
- 22 feb
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Se trató de un caso donde la abuela de un menor había sido condenada por haberle introducido un dedo en su ano. El Tribunal consideró arbitraria la referencia a la inmediación como "una posición privilegiada y automática que permita percibir señales que indiquen indefectiblemente si un relato es veraz o no", entre otros errores en el razonamiento probatorio

La Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires -integrada por los jueces Daniel Carral y Ricardo Maidana- hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa de la imputada, casó la sentencia impugnada y dispuso la absolución de una abuela que se encontraba condenada por abusar sexualmente de su nieto.
Los hechos del caso se vinculan a un supuesto abuso sexual infantil (ASI) de un menor que en el período que habrían sucedido los hechos tenía entre 4 y 5 años. La imputada se trata de su abuela, a quien se le atribuía en varias oportunidades haberle bajado los pantalones, manosear sus partes íntimas y, en una ocasión, haberle introducido un dedo en su ano.
En primera instancia, el Tribunal en lo Criminal nro. 4 de Quilmes había condenado -por mayoría- a la imputada a la pena de tres (3) años de ejecución condicional y costas del proceso, por resultar autora penalmente responsable del delito de abuso sexual agravado por el vínculo.
Esa decisión fue recurrida por la defensa técnica de la imputada, en tanto consideró que se había afectado el principio de congruencia y de defensa en juicio, dado que si bien no se modificó el encuadre legal, el hecho por el que se la condenara resultaba más grave que el intimado originalmente y, en consecuencia, solicitó la nulidad de la sentencia.
Luego cuestionó la suficiencia de la prueba, remarcó que el protocolo médico no informó lesiones y tampoco surgieron indicadores de abuso sexual en los dictámenes psicológicos ni en la pericia realizada al niño.
Citó también la Resolución nro. 903/12 de la Suprema Corte de Justicia bonaerense sobre pautas para la recepción de los testimonios de menores víctimas de delitos sexuales, haciendo hincapié en que no fue tenida en cuenta en el caso.
Por último -entro otros puntos de agravios-, difirió la defensa con los jueces del Tribunal en torno a que el relato de la víctima se mantuvo inalterado a lo largo del tiempo y que omitieron valorar el resto de las declaraciones y pericias del menor los que no habrían expuesto indicadores de abuso sexual infantil ni tampoco la transmisión de emociones.
En primer término, votó el juez Carral, quien describió los hechos para luego examinar el razonamiento probatorio.
En contraposición al criterio de la mayoría del tribunal de primera instancia -quien creyó, a partir de la inmediación, la totalidad del relato del menor-, sostuvo que más allá de un informe que un perito psicólogo pueda emitir con relación a la credibilidad de los relatos de un niño, la decisión final acerca de ese sustancial aspecto es función propia del órgano jurisdiccional.
Explicó en ese sentido que si bien existen criterios de observación propios de la materia, no se trata de indicadores de veracidad, en el sentido que la confirmación de los mismos implique una verificación de la credibilidad del testimonio –“automática”-, ni que la negación de alguno de ellos determine o condicione su falta de credibilidad.
Así, destacó que el nerviosismo y emocionalidad fueron referidos por el tribunal de juicio como factores característicos de una declaración confiable.
En contra de dicha apreciación, destaca -citando a Manzanero- que “…los estudios realizados sobre aspectos de la memoria de los testigos demuestran que el surgimiento de información emocional en los recuerdos se relaciona, entre otras cosas, con la perspectiva de recuperación, la cual se ve condicionada por variables como la demora, el tipo de suceso de que se trate o las instrucciones de recuperación brindadas...”.
Luego, agrega en el marco de los mismos estudios citados, que el número de detalles que aportan los testigos que dicen “la verdad” como los que mienten, se relaciona con múltiples factores de codificación, retención y recuperación de la memoria, así como también con el transcurso del tiempo, la capacidad intelectual de los testigos y los procedimientos que se utilizan para tomar la declaración.
Entonces, explicó, destacar el nerviosismo y los detalles como “indicadores irrefutables” resulta arbitrario.
Como segundo déficit, señaló que el uso de la inmediación entendida como una “posición privilegiada e irremplazable que le permita al tribunal percibir señales e impresiones expuestas por el declarante, que le indican si el relato es veraz o no” comienza de un punto de partida errado.
Por ello, consideró que la inferencia vinculada con la imposibilidad de que el relato se halle contaminado, a partir de la impresión que el testimonio del joven le generó al magistrado, carece de apoyo empírico y, por tanto, debe ser descartada.
En último lugar, trajo argumentos del voto de minoría del tribunal de primera instancia (que se inclinó por la no culpabilidad de la imputada), que entendió que más allá de la ausencia de corroboración física, tampoco surgieron indicadores en los dictámenes psicológicos o en la pericia, ni ninguno de los profesionales relevó algún trauma asociado con un ASI.
El juez Maidana adhirió al voto del juez Carral y, en consecuencia, se hizo lugar al recurso de casación, se casó la sentencia impugnada y se absolvió a la imputada de autos.
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